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PLANEACIÓN EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN EN COLOMBIA

PLANEACIÓN EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN EN COLOMBIA

En desarrollo del principio de economía el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 se establece que: “Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos y los pliegos de condiciones” (Resaltado fuera del texto original). A partir del 17 de Julio de 2013 en los artículos 4 y 15 del Decreto 1510 de 2013 se establece la obligatoriedad que deberá la entidad estatal señalar la necesidad que desea satisfacer indicando el valor estimado del contrato, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el Proceso de Contratación. Dichos análisis deben ser desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de riesgo.

Ello implica para la entidad Estatal tener la claridad en el sentido de que previo a la iniciación de un proceso de contratación o el suscribir un contrato, sin diferenciar la modalidad de contratación, se deben elaborar un análisis, lo que implica que las entidades estatales deben tener clara su necesidad a satisfacer.

En ese sentido, es importante tener en cuenta que el artículo 74 de la Ley 1474 estableció que las entidades deben publicar, anualmente, su respectivo plan de acción, a más tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal, dicha información debe estar en la respectiva página web junto a los indicadores de gestión. Igualmente en el artículo 77 de la Ley 1474 señala que sin perjuicio de establecido en los artículos 27 y 49 de la Ley 152 de 1994 todas las entidades del orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital deben publicar en sus respectivas páginas web cada proyecto de inversión, ordenado según la fecha de inscripción en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, según el caso.

Por otra parte, la Ley 1150 de 2007 exige la publicidad de los documentos que forman parte de un proceso de contratación, ello era concordante con lo que señalaba el artículo 2.2.5 del Decreto 0734 de 2012 en el cual establecían los documentos mínimos que debían publicar las entidades, ahora con la nueva normatividad, el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013 señala la obligatoriedad de publicar todos los documentos de los procesos de contratación en el SECOP.

Teniendo en cuenta que la entidad debe tener claridad de la necesidad y un estudio de lo que pretende contratar, así como el deber y la obligación de dar a conocer los documentos de los procesos de contratación que adelante en el portal de contratación SECOP, ahora si podemos iniciar a hablar de los  estudios previos, documento esté que sirve de soporte para la elaboración del pliego de condiciones o del contrato que la entidad pretenda suscribir, lo primero que debe tener en cuenta la entidad es que en el numeral 1 del artículo 20 del Decreto 1510 de 2013 se establece que el estudio previo  se debe indicar “La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación”. Como se señaló en obra CONTRATACIÓN PÚBLICA PRÁCTICA, EFICIENTE Y TRANSPARENTE[1], la descripción de la necesidad “puede estructurarse como un silogismo cuya premisa mayor, en el caso de un contrato con recursos de funcionamiento, debe ser la norma legal que le permite a la entidad hacer la erogación. Y en el caso de un contrato con recursos de inversión, la premisa mayor debe ser el plan de desarrollo y los programas que lo materializan”, se recomienda que cuando los procesos de contratación dentro de la descripción de la necesidad se indique el proyecto de inversión, su fecha de inscripción en el Banco de Programas y Proyectos y su respectiva publicación en la página web de la entidad.

En el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 1510 de 2013 se establece que el estudio previo  se debe indicar: El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto”, esto hace referencia a que se indiquen las características de lo que se pretende contratar que se requiere para satisfacer la necesidad, es decir en esta parte, se recomienda que la entidad indique entre otras el lugar de ejecución del contrato, la forma como se debe entregar el bien o se debe prestar el servicio, la forma prevista de pago, etc.

El artículo 87 de la ley 1474 de 2011, al modificar el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, establece que cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, previo a la apertura del proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.

El numeral 3 de la norma en cita nos habla acerca de “La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos”, si la entidad logra realizar una adecuada y correcta descripción de la necesidad a contratar y el objeto, será más fácil identificar el contrato a celebrar. Se debe tener cuidado de no confundir la modalidad con el tipo de contrato a celebrar, cuando hablamos de tipo de contrato nos debemos remitir al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el cual se establecen que contrato estatal es: “todo los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”, el hecho de que en los numerales del artículo 32 se nos indiquen algunos tipos de contrato no implica que las entidades estatales no puedan suscribir otros, para ello debemos recordar que en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 se establece que los vacíos en contratación serán suplidos por las normas civiles y comerciales.

La norma también nos exige que se señalen los fundamentos jurídicos para sería apropiado partir del objeto del contrato y del valor del mismo, toda vez que lo fundamental de la Ley 1150 de 2007 es indicar la modalidades de selección en razón al objeto del contrato y no a su cuantía, por ello la cuantía sería una circunstancia secundaria para soportar la modalidad jurídicamente.

En este aspecto se puede concluir que la entidad no solo debe indicar la modalidad y transcribir la norma de la modalidad de contratación, sino debe realizar un análisis de por qué considera que dicha modalidad es viable y estar debidamente soportada.

En el numeral 4 del Decreto 1510 de 2013 se estableció que dentro del contenido de los estudios previos se debe indicar “El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración” a lo que se refiere la norma no es solamente a que se indique el valor del contrato estimado, a lo que se refiere la norma es a que la entidad debe realizar la descripción que fue utilizada para determinar el valor.

La entidad podría hacer uso como variables para calcular el valor del contrato lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2170 de 2002 “La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio (…)”.

Indistintamente de ello no se debe olvidar que al momento de estimar y justificar todos los costos asociados a la ejecución del contrato, los correspondientes al costo de la comisión fiduciaria, cuando el contratista, de acuerdo al artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, deba constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, el costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista. En este aspecto se puede concluir que la entidad debe es explicar en el estudio previo tanto el valor estimado del contrato como las fuentes y herramientas en las que se apoyó para llegar a él.

En el contenido del estudio previo se debe señalar “los criterios para seleccionar la oferta más favorable”. Con el Decreto 0734 de 2012 se hablaba de <Justificar>, con la nueva norma se hablan son de <Criterios>, dichos términos no hacen alusión solamente a enunciarlos, sino se deben es indicar razonablemente tanto los requisitos habilitantes como los factores y elementos que se tendrán en cuenta, según la modalidad de contratación utilizada para determinar la oferta más favorable.

A esa conclusión llegamos partiendo de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el cual estableció como criterio de escogencia y calificación tanto los requisitos habilitantes como los factores de calificación, técnicos y económicos, según la modalidad de selección, igualmente se deben indicar las razones por las cuales la entidad respectiva están solicitando determinados requisitos habilitantes.

“Ejemplo, si para una obra pública se exige un alto capital de trabajo puede justificarse en la medida en que no se tiene previsto pactar un anticipo. Cuando no fuere así, pareciera que con los requisitos habilitantes se estuviera direccionando la participación, solo para aquellos proponentes que cuentan con amplio capital de trabajo”[2].

En este aspecto se puede concluir que la entidad debe demostrar que los requisitos habilitantes y e ponderación solicitados son proporcionales y adecuados a la naturaleza y al valor del contrato a suscribir.

Otro aspecto con el que debemos tener cuidado al momento de estructurar los estudios previos tiene que ver con “El análisis de riesgo y la forma de mitigarlo” antes de la expedición del Decreto 1510 de 2013, el Decreto 734 de 2012, establecía que la entidad debería establecer en el estudio previo “el soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato”.

Como se puede observar, en la norma anterior se hacía énfasis a la tipificación, estimación y asignación de los riesgos previsibles que afectaran el equilibrio económico del contrato, ahora se habla de los riesgos en forma general, es decir la entidad debe tener cuidado al momento de realizar el análisis de no confundir los riesgos que son amparados por los mecanismos de cobertura, es decir, riesgos derivados de la naturaleza contractual, extracontractual o del ofrecimiento del proponente con los riesgos que tienen relación directa con las obligaciones de las partes.

Si bien es cierto que la norma actual no hace énfasis a la Tipificación, Estimación y Asignación de riesgos, se recomienda que las entidades al momento de identificar que en los procesos o contratos que están adelantando existen riesgos realicen la respectiva Tipificación, Estimación y Asignación de Riesgos, pues la situación seria delicada que se establezcan riesgos que no sean estimados ni asignados.

El hecho de que se hable en la norma vigente de la “Mitigación” podemos entenderlo como establecer dentro del estudio previo unas atenuantes a los riesgos, es decir la mejor forma de reducirlos o de que alguna parte los asuma para que garantice la correcta ejecución del contrato y no tenga retardos.

Sea apropiado señalar que según el objeto y el valor del contrato puede suceder que existan procesos y contratos que no tengan riesgos, es recomendable que se establezca el por qué no son susceptibles de riesgos y de la misma manera que se deje señalada dicha información en el estudio previo.

Para lo que respecta al “análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el particular” Sea apropiado recomendar que las entidades no solo deben limitarse a enunciar las garantías sin que se haga, como lo indica la norma el análisis que sustenta la exigencia de ellas.

En el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se estableció que “Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato”,  Por su parte, el artículo 110 del Decreto 1510 de 2013 estableció los riesgos que deben cubrir las garantías en la contratación en relación con el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las Entidades que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, para ello la norma en cita establece que las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son i) Contrato de seguro contenido en una póliza. ii) Patrimonio autónomo y iii) Garantía Bancaria.
 
Teniendo en cuenta las clases de garantías, y lo que se debe amparar, ésta tiene el deber de sustentar la exigencia de garantías para cualquiera de los mecanismos de cobertura del riesgo, es decir por qué están exigiendo la respectiva garantía y el porcentaje de la misma.

Se recomienda que las entidades en ningún momento limiten el grado de participación de los oferentes exigiendo solo una, pues la norma actual nos habla de tres (3) mecanismos de mediante los cuales se puede amparar el cumplimiento y los riesgos generales.

Consideramos prudente recomendarle a las entidades que los mecanismos de cobertura establecidos en la Ley cuando se exigen en el estudio previo uno en particular no solo vulneran el derecho de los proponentes a otorgar cualquiera de los tres (3) mecanismos autorizados

El último elemento obligatorio con el que debe contar el estudio previo es “La indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un Acuerdo Comercial”, este hace alusión a que la entidad debe indicar si el proceso de contratación está sometido a uno o varios Acuerdos Comerciales, esto exige por parte de la entidad tener claridad de lo que pretende contratar y conocer si aplicación respecto a los acuerdos internacionales, uno modificación que se implanto con la norma anterior es que el Decreto 734 de 2012 no solo hacia énfasis a los Acuerdos Internacionales, sino a o un Tratado de Libre Comercio.

En el caso de que la entidad identifique que existe uno varios acuerdos internacionales relacionados con el objeto a contratar, deberá dar aplicación y cumplimiento a lo señalado en el título IV APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES, INCENTIVOS, CONTRATACIÓN EN EL EXTERIOR Y CON ORGANISMOS DE COOPERACIÓN de que trata el Decreto 1510 de 2013.

Considero apropiado que diferenciemos entre un Acuerdo Comercial y un Tratado de Libre comercio[3],

EL primero se utiliza de manera general sin hacer distinciones por su orientación o por sus limitaciones temporales, el DNP expidió el MANUAL EXPLICATIVO DE LOS CAPÍTULOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LOS ACUERDOS COMERCIALES NEGOCIADOS POR COLOMBIA PARA ENTIDADES CONTRATANTES,[4] El Segundo tiene un reconocimiento de carácter internacional y bilateral “persigue crear una zona de libre comercio que garantice la libre circulación de bienes, servicios y capitales mediante una armonización de políticas y normas jurídicas pertinentes”.



[1] CONTRATACIÓN PÚBLICA PRÁCTICA, EFICIENTE Y TRANSPARENTE, 2da edición.[2] CONTRATACIÓN PÚBLICA PRÁCTICA, EFICIENTE Y TRANSPARENTE, 2da edición.

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